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mujer de comunidad afectada por megraproyecto minero conga (CTOS: ISABEL LÓPEZ, IIDS)

ABC EN DERECHOS INDÍGENAS

¿A QUIÉNES SE APLICA LOS DERECHOS DE PUEBLOS INDÍGENAS?

Raquel Yrigoyen Fajardo (raquelyf@alertanet.org, iids@derechoysociedad.org) 

Instituto Internacional de Derecho y Sociedad-IIDS / International Institute on Law and Society-IILS (www.derechoysociedad.org) 

Publicado: 2014-09-28

Nuevamente, muchos creen que los derechos de pueblos indígenas sólo se aplican en la Amazonía, pues en la Costa y Sierra sólo hay comunidades y rondas "campesinas". Y, bajo ese argumento, el Estado viene negando la aplicación de derechos indígenas a pueblos como Cañaris -afectado por un megaproyecto minero que abarca el 90% de su territorio-, todo porque ahora está reconocido como Comunidad "Campesina" y no se llama "indígena". 

Lo mismo pasa en Cajamarca, donde la Premier y funcionarios anuncian "reactivar la economía" y continuar con el inconsulto megaproyecto minero Conga, que afecta a cientos de comunidades y rondas campesinas, sin considerar que ahí el Estado tenga alguna obligación relativa a los derechos de pueblos indígenas. 

Los funcionarios niegan la aplicación de los derechos de pueblos indígenas en casos como los de las comunidades campesinas y rondas campesinas, alegando que se trata de  "campesinos" y no  de "indígenas". 

Estos funcionarios parecen ignorar la historia y el derecho constitucional e internacional vinculante para el Estado. 

A la llegada de los españoles, tales bautizaron a los pueblos originarios como "Pueblos de indios". Así, por ejemplo, el pueblo de Cañares fue nominado como "Pueblo de indios San Juan de Cañares" y tenía como cacica o curaca a Juana Cayllapoma.  

En era republicana, Bolívar decretó la abolición de curacazgos y ordenó la parcelación de sus tierras colectivas (por miedo a los levantamientos). Por ello, en el s. XIX, las haciendas crecieron a costa de incorporar los territorios de los antiguos "pueblos de indios", los que quedaron sin protección legal.

A partir de 1920, las constituciones del Perú, siguiendo el constitucionalismo social y la reforma agraria de México, reconocieron "Comunidades indígenas" y tierras colectivas. La Constitución de 1933, en un desarrollo mayor, estableció garantías para las tierras colectivas y posibilitó la reforma agraria. Como resultado, el pueblo Cañaris fue reconocido como "Comunidad de indígenas" en 1956. 

A partir de la Reforma Agraria, dada la historia de discriminación a los "indios" o "indígenas", el gobierno cambió el nombre de "indígenas" por "campesinos" en La Ley de Reforma Agraria (D-L 17716) y la Ley del Día del Campesino (D-L 17718). Para los pueblos indígenas amazónicos dio la Ley de Comunidades Nativas en 1974, modificada en 1978.

Estas categorías fueron recogidas en la Constitución de 1979: "Comunidades campesinas y nativas".

 Es decir, fue el propio Estado el que cambió el nombre de "Comunidades indígenas" a "campesinas", por lo que ahora no puede alegar acto propio para desconocer derechos indígenas a quienes por ley cambió el nombre a campesinos.

Para el derecho internacional, no importa el nombre o la situación jurídica de los pueblos, como indica el art. 1 del Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Lo que importa es que se trate de pueblos que tienen la conciencia de descender de pueblos que pre-existen al Estado y que, actualmente, tienen instituciones propias.

La Constitución actual (1993) utiliza las categorías de comunidades campesinas, comunidades nativas, rondas campesinas y pueblos originarios (arts. 89, 149 y 191). Y el Tribunal Constitucional (exp. 1126-2011-HC/TC) ha esclarecido que a todos los sujetos referidos por la Constitución se les aplica los derechos de pueblos indígenas, incluidos sus derechos territoriales y autonomía.  

Normas secundarias, como la Ley de Conocimientos tradicionales explícitamente, señalan que los derechos de "pueblos indígenas" se aplican a comunidades campesinas y nativas, y que deben considerarse como sinónimos los términos de "pueblos indígenas", originarios, ancestrales, tradicionales, nativos, etc. Asimismo, la Ley de Rondas Campesinas, en su art. 1, claramente establece que se aplica a las rondas campesinas los derechos de pueblos indígenas en lo que les corresponda y favorezca.

En síntesis, por naturaleza, historia y mandato constitucional y legal, el Estado esta obligado a aplicar los derechos indígenas a todas las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas. Los funcionarios no pueden utilizar el pretexto de que tales colectivos no usan el nombre de "indígenas" o no cumplen algún requisito del Convenio 169 sobre pueblos indígenas, para menoscabar derechos ya reconocidos  por normas nacionales (como la mencionada Ley de Rondas Campesinas y los artículos constitucionales referidos). Así lo prescribe de modo expreso el art. 35 del propio Convenio 169 de la OIT, que en aplicación del mismo, no se puede menoscabar derechos y ventajas ya reconocidos por otras normas internacionales o por normas o acuerdos nacionales.

Así mismo, el Estado debe aplicar los derechos indígenas a aquellos colectivos, incluso no reconocidos por el Estado aún, pero que ellos mismos se auto-reconocen como pueblos originarios, pueblos indígenas, nacionalidades indígenas (como la nacionalidad Achuar del Perú) o naciones originarias (como la Aymara).

Y, de ningún modo, puede seguir ignorando y posponiendo el reconocimiento y aplicación de derechos a los pueblos autónomos o "en aislamiento", todo porque la naturaleza de su condición no le permite reclamar derechos ante el Estado.

Es necesario que los funcionarios, así como comunicadores y la ciudadanía en general esté informada, para que los derechos de los pueblos originarios se hagan efectivos! 

Ver video de ABC en derechos indígenas: http://www.youtube.com/watch?v=LfYISeNGz0o 


Escrito por

Raquel YRIGOYEN FAJARDO

Miembro del Instituto Internacional de Derecho y Sociedad- IIDS / IILS, docente PUCP, consultora en pluralismo, derechos indígenas, DH


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ABC EN DERECHOS INDÍGENAS

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